Ley [LFPPI]

Articulo 344

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Artículo 344.- En los procedimientos relativos a la presunta violación de alguno de los derechos que protege , el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:

    I- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por ;
    II- Ordenar se retiren de la circulación:
  1. Los objetos fabricados o usados ilegalmente;
  2. Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por ;
  3. Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por , y
  4. Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
    III- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por ;
    IV- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos a ;
    V- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de ;
    VI- Ordenar la suspensión de la libre circulación de mercancías destinadas a la importación, exportación, tránsito o, en su caso, cualquier régimen aduanero, que constituyan una violación a las disposiciones de , de conformidad con los ordenamientos legales aplicables en materia aduanera;
    VII- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión, bloqueo, remoción de contenidos o cese de los actos que constituyan una violación a a través de cualquier medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse, y
    VIII- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por .
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.
    VIIIgual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.
En caso de que la persona física o moral a la cual le fueron impuestas las medidas, no acate lo ordenado en las mismas, se hará acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo de .
El Instituto podrá adoptar de oficio las medidas provisionales previstas en este artículo, de considerarlo procedente.
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