Ley [LFPPI]
Articulo 349
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Artículo 349.- El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo será responsable del pago por la afectación causada a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
- I- La resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y
- II- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la ejecución de la medida.