Ley [LFPPI]
Articulo 390
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Artículo 390.- En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo de , según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.