Ley [LFPPI]

Articulo 390

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Artículo 390.- En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo de , según el caso.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

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