Ley [LFPPI]
Articulo 391
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Artículo 391.- Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción, independientemente de que hubiere variado su domicilio.