Ley [LFPPI]

Articulo 392

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Artículo 392.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

    I- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
    II- Las condiciones económicas del infractor, y
    III- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.
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