Ley [LFPPI]

Articulo 397

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Artículo 397.- Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la , el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:

    I- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
    II- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
    III- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
    IV- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
    IVas obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.
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