Ley [LFPPI]
Articulo 405
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Artículo 405.- Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo , se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan.