Ley [LFPPI]

Articulo 47

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:

    I- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;
    II- Los métodos matemáticos;
    III- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;
    IV- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios;
    V- Los programas de computación;
    VI- Las formas de presentar información;
    VII- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y
    VIII- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII anteriores, cuando en la solicitud exclusivamente se reclame ésta como talo en sí misma.
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