Ley [LFPPI]
Articulo 47
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:
- I- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;
- II- Los métodos matemáticos;
- III- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;
- IV- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios;
- V- Los programas de computación;
- VI- Las formas de presentar información;
- VII- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y
- VIII- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII anteriores, cuando en la solicitud exclusivamente se reclame ésta como talo en sí misma.