Ley [LFPPI]
Articulo 67
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Artículo 67.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
- I- Nuevo, el diseño que sea de creación independiente y difiera en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños;
- II- Creación independiente, cuando ningún otro diseño industrial idéntico haya sido hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la prioridad reconocida. Se considerarán idénticos los diseños industriales cuyas características difieran solo en detalles irrelevantes, y
- III- Grado significativo, la impresión general que el diseño industrial produce en un técnico en la materia y que difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño industrial, que se haya hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad del diseñador para la creación del diseño industrial.