Ley [LISF]

Articulo 119

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 119.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar las operaciones de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de y las demás relativas.

Cuando una Institución de Seguros practique varias de las operaciones y ramos a que se refiere el artículo de , deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en su contabilidad, tanto las reservas técnicas correspondientes a dichas operaciones y ramos, como cualquier otra operación que deban registrar.

Las reservas técnicas quedarán registradas en cada operación y ramo, y no representarán obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.

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