Ley [LISF]

Articulo 12

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo de , hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo de para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas, según corresponda, en los artículos , fracción XVII, y , fracción XV. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo de .

La autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista conforme a no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición de obtener la aprobación de sus estatutos sociales referida en el artículo de y el dictamen favorable para iniciar sus operaciones conforme a lo previsto en el artículo de .

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