Ley [LISF]
Articulo 124
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 124.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes al reaseguro aceptado de entidades aseguradoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Seguros de acuerdo a lo dispuesto por el artículo de .