Ley [LISF]

Articulo 128

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 128.- Los créditos que las Instituciones de Seguros otorguen para ser destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

  1. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la Comisión;
  2. La Institución de Seguros acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;
  3. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la Institución de Seguros acreedora, y
  4. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.
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