Ley [LISF]

Articulo 139

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 139.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII, segundo párrafo, del artículo de , sólo podrán efectuarlas las Instituciones de Seguros autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo de , y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

En la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo de , las Instituciones de Seguros se sujetarán a lo que dispone el artículo de la , y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Las operaciones con valores que realicen las Instituciones de Seguros en cumplimiento de fideicomisos, mandatos y contratos de administración a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo de , se realizarán en términos de las disposiciones de y de la , así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el .

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