Ley [LISF]

Articulo 145

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 145.- Las Instituciones de Fianzas autorizadas para practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de y las demás relativas. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar a las Instituciones de Fianzas la práctica de otras operaciones de garantía.

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