Ley [LISF]

Articulo 150

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 150.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes al reaseguro o reafianzamiento aceptado de entidades aseguradoras o afianzadoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Fianzas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo de .

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