Ley [LISF]

Articulo 152

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 152.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Instituciones de Fianzas, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la Ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Fianzas, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema afianzador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del sistema financiero del país.

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