Ley [LISF]

Articulo 159

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 159.- Las Instituciones de Fianzas se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, certificados bursátiles que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio inmobiliario o instrumentos y mecanismos equivalentes a los anteriores, así como derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles.

Las cantidades que inviertan las Instituciones de Fianzas en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.

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