Ley [LISF]
Articulo 164
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 164.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XVI y XVIII del artículo de la , se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:
- El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Fianzas;
- La seguridad de las operaciones;
- La diversificación de riesgos de los activos y pasivos de las Instituciones de Fianzas;
- La adecuada liquidez de las Instituciones de Fianzas, o
- El uso de los recursos del sistema afianzador de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del sistema financiero.