Ley [LISF]
Articulo 185
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 185.- La prenda consistente en dinero en efectivo o en valores, cualquiera que sea la suma asegurada del seguro de caución o el monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo de cinco días hábiles en una institución de crédito, y de ellos sólo podrá disponerse cuando el seguro de caución o la fianza sean reclamados o se cancelen, o, tratándose del otorgamiento de fianzas, cuando se sustituya la garantía en los términos previstos por .
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa, persona moral o institutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la prenda.
Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente de la suma asegurada del seguro de caución o del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal correspondiente, como depositario judicial.