Ley [LISF]

Articulo 204

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 204.- Los productos de seguros señalados en el segundo párrafo del artículo de , quedarán inscritos en el registro a que se refiere el artículo de , a partir del día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los requisitos establecidos conforme al referido artículo , y la Institución de Seguros de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los servicios previstos en los mismos.

El registro de los productos de seguros no prejuzga, en ningún momento, sobre la veracidad de los supuestos en que se base la nota técnica, ni sobre la viabilidad de sus resultados.

Las Instituciones de Seguros remitirán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la documentación contractual de los productos de seguros que se formalicen mediante contratos de adhesión, registrados en términos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo de , a efecto de que dicha Comisión los integre al Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general previsto en la .

Citado por 0 leyes