Ley [LISF]

Articulo 216

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

  1. Reservas de riesgos en curso;
  2. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
  3. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo de ;
  4. Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo de ;
  5. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo de la , así como para las Sociedades Mutualistas;
  6. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del artículo de , y
  7. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo de , determine la Comisión.
    VIIas Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo de , constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.
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