Ley [LISF]
Articulo 216
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
- Reservas de riesgos en curso;
- Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
- Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo de ;
- Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo de ;
- Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo de la , así como para las Sociedades Mutualistas;
- Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del artículo de , y
- Las demás que, conforme a lo que establece el artículo de , determine la Comisión.
- VIIas Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo de , constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.