Ley [LISF]

Articulo 222

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 222.- Las Instituciones de Fianzas constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se refieren los artículos , y de la , de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes principios:

  1. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo de , los métodos de y valuación que deberán emplear las Instituciones de Fianzas, serán los que determine la Comisión, tomando en consideración, según resulte aplicable, los siguientes elementos:
    1. El monto de las primas cobradas por las Instituciones de Fianzas;
    2. El nivel de las responsabilidades y riesgos asumidos por las fianzas emitidas;
    3. La segmentación de sus responsabilidades y riesgos por ramo, subramo o tipo de fianza;
    4. Las garantías de recuperación con las que cuenten las Instituciones de Fianzas, en los términos del artículo de ;
    5. Los índices y evolución de las reclamaciones y recuperaciones registrados por las Instituciones de Fianzas;
    6. Los supuestos financieros para la determinación del valor de las responsabilidades asumidas por las Instituciones de Fianzas, y
    7. Las condiciones generales imperantes en el mercado afianzador, y
  2. En la y valuación de las reservas técnicas por reafianzamiento tomado, las Instituciones de Fianzas se apegarán a lo que señalen las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los casos en los que, atendiendo a la naturaleza de las responsabilidades y obligaciones asumidas por las Instituciones de Fianzas, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos , fracciones II y III, y de , así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitución de las mismas.
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