Ley [LISF]
Articulo 222
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 222.- Las Instituciones de Fianzas constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se refieren los artículos , y de la , de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes principios:
- Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo de , los métodos de y valuación que deberán emplear las Instituciones de Fianzas, serán los que determine la Comisión, tomando en consideración, según resulte aplicable, los siguientes elementos:
- El monto de las primas cobradas por las Instituciones de Fianzas;
- El nivel de las responsabilidades y riesgos asumidos por las fianzas emitidas;
- La segmentación de sus responsabilidades y riesgos por ramo, subramo o tipo de fianza;
- Las garantías de recuperación con las que cuenten las Instituciones de Fianzas, en los términos del artículo de ;
- Los índices y evolución de las reclamaciones y recuperaciones registrados por las Instituciones de Fianzas;
- Los supuestos financieros para la determinación del valor de las responsabilidades asumidas por las Instituciones de Fianzas, y
- Las condiciones generales imperantes en el mercado afianzador, y
- En la y valuación de las reservas técnicas por reafianzamiento tomado, las Instituciones de Fianzas se apegarán a lo que señalen las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los casos en los que, atendiendo a la naturaleza de las responsabilidades y obligaciones asumidas por las Instituciones de Fianzas, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos , fracciones II y III, y de , así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitución de las mismas.