Ley [LISF]
Articulo 224
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 224.- Las Instituciones constituirán, valuarán y registrarán las reservas técnicas a que se refieren los artículos y de la , de conformidad con lo previsto en este Capítulo, de manera mensual.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus reservas técnicas. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la , valuación y registro, así como la suficiencia de sus reservas técnicas.