Ley [LISF]
Articulo 241
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 241.- Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo de , de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán lo siguiente:
- Los Fondos Propios Admisibles no podrán considerar las inversiones o recursos a que se refieren los artículos , fracción VIII, , , fracción VI, , fracción VII, , penúltimo y último párrafos, a , , fracción V, , fracciones IX y X, y , fracciones IX y X, de , ni las acciones propias que posean directamente las Instituciones en términos de lo previsto por los artículos , fracción VIII, y , fracción VIII, de , y
- Con las limitaciones y en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, los Fondos Propios Admisibles podrán considerar:
- Los recursos derivados de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos , fracción XIX, y , fracción XVI, de la , emitan las Instituciones, y
- Los recursos que, siendo de naturaleza análoga a los señalados en el inciso a) de esta fracción, se deriven de las operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, conforme a lo señalado por el artículo , fracción XX, de .