Ley [LISF]
Articulo 25
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 25.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, se referirán a una o más de las siguientes operaciones y ramos de seguro:
- Vida;
- Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes:
- Accidentes personales;
- Gastos médicos, y
- Salud, y
- Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:
- Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
- Marítimo y transportes;
- Incendio;
- Agrícola y de animales;
- Automóviles;
- Crédito;
- Caución;
- Crédito a la vivienda;
- i) Garantía financiera;
- Riesgos catastróficos;
- Diversos, y
- l) Los especiales que declare la Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo de .
Las Instituciones de Seguros, podrán realizar el reaseguro respecto de las operaciones y ramos comprendidos en su autorización.
Las autorizaciones otorgadas a las Instituciones de Seguros para los ramos previstos en los incisos a) a g), j) y k) de la fracción III de este artículo, podrán comprender la práctica de las operaciones de reafianzamiento. Se exceptúa de lo previsto en este párrafo a las Instituciones de Seguros autorizadas para operar exclusivamente alguno de los ramos previstos en los incisos a) a e), j) y k) de la fracción III del presente artículo.
Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones y ramos mencionados en este artículo, así como el reafianzamiento, conforme a lo señalado en el artículo de .
Las autorizaciones otorgadas a las Instituciones de Seguros para el ramo previsto en el inciso g) de la fracción III de este artículo, siempre que se cumpla con los requisitos de , podrán comprender la práctica de las operaciones de fianzas en los ramos y subramos que se determinen en su autorización de conformidad con el artículo de , sujetándose en este caso a las disposiciones aplicables a las Instituciones de Fianzas.