Ley [LISF]

Articulo 260

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 260.- Las Instituciones fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo de la , sus límites máximos de retención, atendiendo a las operaciones, ramos o subramos que tengan autorizados, así como a los riesgos o responsabilidades que asuman. Para ello, tomarán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

  1. El volumen de las operaciones de la Institución;
  2. El monto de los Fondos Propios Admisibles de la Institución;
  3. El monto y características de los riesgos o responsabilidades asumidos por la Institución;
  4. La composición de la cartera de riesgos o responsabilidades de la Institución;
  5. La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, o bien respecto al incumplimiento de fiados y al pago de reclamaciones;
  6. La suficiencia, calidad y liquidez de las garantías de recuperación recabadas por la Institución;
  7. La capacidad financiera, técnica y operativa de los contratantes de seguros o de los fiados;
  8. El grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratante del seguro materia del riesgo asegurado, o bien del cumplimiento de las responsabilidades garantizadas;
  9. La acumulación de riesgos por contratante o grupos de contratantes de seguros, o bien de responsabilidades por fiado o grupos de fiados, y
  10. Las políticas que aplique la Institución para ceder o aceptar reaseguro o reafianzamiento.
    Xas Instituciones informarán a la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo de , los límites máximos de retención que hayan determinado.
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