Ley [LISF]
Articulo 271
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 271.- Para la fusión de dos o más Instituciones deberá observarse la compatibilidad de las operaciones y ramos conforme a lo dispuesto por , requiriéndose la autorización previa de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
- Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades a que se refiere la ; el plan de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I a V del artículo de , así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto;
- La sociedad que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre la fusión en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y sucursales, la fusión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la sociedad, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la publicación del último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o solicitando, los que tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos;
- Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que se hubiere sometido a la consideración de la Comisión el convenio de fusión aprobado por las asambleas de las sociedades involucradas, la propia Comisión otorgará o negará la autorización;
- La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
La Institución que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.
La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de Comercio;
- Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán, a su costa, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y
- La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una Institución de Seguros, o bien de una Institución de Fianzas, como fusionadas, dejará sin efectos la autorización otorgada a éstas para organizarse y operar como tales, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado.
- VIa fusión de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas que pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el artículo de la .
- VIa fusión entre una Institución, como fusionante, y una sociedad mercantil que no opere como Institución, como fusionada, requerirá de la autorización previa de la Comisión.