Ley [LISF]
Articulo 29
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 29.- Los seguros colectivos, populares y de grupo o de empresa a que se refieren los artículos , y de la , así como aquellos que las leyes establezcan como obligatorios, los practicarán las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de acuerdo con y los reglamentos respectivos, así como con las disposiciones de carácter general que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión, y con las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la .