Ley [LISF]
Articulo 291
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 291.- Los seguros de caución y las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:
- La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del contratante del seguro o fiado, según sea el caso, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la Institución en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;
- Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos de los artículos y de . Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento, y
- El seguro de caución o la fianza será exigible desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la Institución para la presentación del contratante del seguro o del fiado, según sea el caso, sin que lo haya hecho.