Ley [LISF]

Articulo 304

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 304.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren y faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, señalará: los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las Instituciones y Sociedades Mutualistas; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la Comisión.

La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas. De igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Las Instituciones, como excepción a lo dispuesto en el artículo de la , deberán publicar sus estados financieros, las notas a los mismos, así como el dictamen del auditor externo, en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general previstas en este artículo.

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