Ley [LISF]

Articulo 332

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 332.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución de Seguros de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Institución de Seguros, en los siguientes casos:

  1. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo de ;
  2. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de la ; si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de los artículos , y de ; si no cuenta con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia, en términos de los artículos , y de ; o si no tiene debidamente cubierto el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo de . Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos y de ;
  3. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de Seguros: excede los límites de las obligaciones que pueda contraer; ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley; o bien, si a juicio de la Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos y de la . Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para el otorgamiento de fianzas, si no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza o emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables;
  4. Cuando por causas imputables a la Institución de Seguros no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;
  5. Si la Institución de Seguros transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
  6. Si en más de tres ocasiones, dentro de un período de dos años, la Institución de Seguros realiza actos graves que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, o en su caso, de fianzas. Para los efectos de esta fracción, no se considerará que existe resistencia indebida cuando la obligación respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente;
  7. Si la Institución de Seguros reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo de , o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las fracciones IV, inciso a), y V, inciso a), del artículo de .

    Se considerará que la Institución de Seguros reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

  8. Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud:
    1. Si la sociedad respectiva no presenta ante la Comisión el dictamen definitivo a que se refiere el artículo , fracción VII, de la , dentro del término de noventa días contado a partir del otorgamiento de la autorización;
    2. Si no presenta a la Comisión, el dictamen de la , en los términos del artículo de . En este caso se escuchará la opinión de la , o
    3. Si en cualquier momento la Comisión tiene conocimiento de que dichas instituciones no mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo , fracción V, de . Para este efecto, la Comisión solicitará la opinión previa de la ;
  9. Si la Institución de Seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo , fracción II, de , incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días, en alguna o algunas de las infracciones a que se refieren las fracciones III, inciso l), y IV, inciso i), del artículo de , siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y solvencia financieras de la propia Institución de Seguros;
  10. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, o concurso mercantil, y
  11. Si la asamblea general de accionistas de la Institución de Seguros, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
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