Ley [LISF]
Articulo 36
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:
- Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
- Individuales, y
- Colectivas;
- Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
- Judiciales penales;
- Judiciales no penales, y
- Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
- Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
- De obra;
- De proveeduría;
- Fiscales;
- De arrendamiento, y
- Otras fianzas administrativas;
- Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
- De suministro;
- De compraventa, y
- Otras fianzas de crédito, y
- Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
- Relacionados con pólizas de fianza, y
- Sin relación con pólizas de fianza.
La operación de las fianzas de crédito a que se refiere la fracción IV de este artículo, estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las Instituciones de Fianzas podrán realizar el reafianzamiento respecto de los ramos y subramos comprendidos en su autorización, con excepción de los previstos en la fracción V de este artículo.