Ley [LISF]

Articulo 36

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

  1. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
    1. Individuales, y
    2. Colectivas;
  2. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
    1. Judiciales penales;
    2. Judiciales no penales, y
    3. Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
  3. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
    1. De obra;
    2. De proveeduría;
    3. Fiscales;
    4. De arrendamiento, y
    5. Otras fianzas administrativas;
  4. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
    1. De suministro;
    2. De compraventa, y
    3. Otras fianzas de crédito, y
  5. Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
    1. Relacionados con pólizas de fianza, y
    2. Sin relación con pólizas de fianza.
La operación de las fianzas de crédito a que se refiere la fracción IV de este artículo, estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las Instituciones de Fianzas podrán realizar el reafianzamiento respecto de los ramos y subramos comprendidos en su autorización, con excepción de los previstos en la fracción V de este artículo.
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