Ley [LISF]

Articulo 390

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 390.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión dará a conocer, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter general, información relativa: a la situación contable, técnica y financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas; y al cumplimiento por parte de las mismas de los requerimientos sobre reservas técnicas, cobertura de la Base de Inversión, requerimiento de capital de solvencia y Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldarlo, así como respecto del capital mínimo pagado que deban mantener.

La propia Comisión dará a conocer, en la forma y términos que la misma señale mediante disposiciones de carácter general, información relativa a la operación de las demás personas y entidades que en los términos de estén sujetas a su inspección y vigilancia.

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