Ley [LISF]
Articulo 427
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 427.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo de la , y habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador administrativo informará tales circunstancias a las instituciones para el depósito de valores en que, en su caso, se encuentren depositadas las acciones de la Institución de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del capital social correspondientes, mismos que se entregarán al liquidador para que se cancelen en el libro de la sociedad.