Ley [LISF]
Articulo 43
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 43.- Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo de ; no se obtenga o no se solicite el dictamen para iniciar operaciones en términos de los artículos y de , respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo de esta misma Ley sin contar con dicho dictamen favorable, o se revoque la autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas al amparo de los artículos , fracción I, y , fracción I, de ; la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción VI del artículo de .
En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la Institución de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en , se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la fracción VI del artículo de .