Ley [LISF]

Articulo 456

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 456.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas fallida deberán ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que se refiere el artículo de . Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, su importe se separará en términos de lo previsto en el artículo de .

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