Ley [LISF]

Articulo 471

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

  1. Se hubieren efectuado personalmente;
  2. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos y de ;
  3. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo de , y
  4. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
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