Ley [LISF]
Articulo 480
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos y , fracciones II y III, de , o si las conductas previstas en los artículos , fracciones V y VI, , fracciones V y VI, y , fracción V, de , se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
- El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;
- Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
- El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
- La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;
- El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;
- La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o
- Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.