Ley [LISF]

Articulo 490

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 490.- Las sanciones que se impongan en términos de la no excederán, en ningún caso, del 2% del capital contable de las Instituciones, y del 2% de la diferencia entre activos y pasivos tratándose de Sociedades Mutualistas.

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