Ley [LISF]
Articulo 490
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 490.- Las sanciones que se impongan en términos de la no excederán, en ningún caso, del 2% del capital contable de las Instituciones, y del 2% de la diferencia entre activos y pasivos tratándose de Sociedades Mutualistas.