Ley [LISF]

Articulo 510

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Artículo 510.- Las penas previstas en , se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA en el , fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá mediante disposiciones de carácter general los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, para apegarse de manera gradual al régimen para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor la .

Segunda.- Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas o Ley General de Instituciones de Seguros, después de la fecha en que queden abrogadas, se entenderá que se hace a la , en las materias que la misma regula.

Tercera.- En tanto el Ejecutivo Federal, la , el y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictan los reglamentos y las disposiciones de carácter general a que se refiere la , seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a dicha Ley. Los miembros de la Junta de Gobierno y los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas expedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor la .

Al expedirse las disposiciones a que se refiere esta disposición, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.

Cuarta.- Hasta en tanto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas publique el importe del capital mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, conforme a la , éstas deberán cumplir con el capital mínimo pagado que resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a su entrada en vigor.

Quinta.- Las solicitudes de autorización o aprobación que reciba la antes de la entrada en vigor de la , y que por virtud de la misma se asignan a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, serán tramitadas y resueltas por dicha Secretaría, para lo cual podrá, aún después de la entrada en vigor de dicha Ley, continuar ejerciendo las facultades conferidas con fundamento en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.

Sexta.- La , la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el , podrán emitir las disposiciones a que se refiere la , con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será a partir de la entrada en vigor de esa Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, según corresponda, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refiere este artículo.

Séptima.- Las instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva autorización, quedando en lo futuro sujetas a la y demás disposiciones que emanen de ella, así como de los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en las autorizaciones correspondientes que no se opongan a lo establecido en dicha Ley, sigan siendo aplicables.

Octava.- En términos de los artículos , y de la , corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la , ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para la organización y operación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, que hayan sido otorgadas por dicha Secretaría.

Novena.- En términos del artículo de la , corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la , ejercer la facultad de otorgar, negar o cancelar la inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras que haya dictado dicha Secretaría antes de la entrada en vigor de la Ley citada.

Décima.- Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con fundamento en las Leyes que se abrogan y las disposiciones reglamentarias y administrativas previstas en las mismas, que se regulen en la , continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.

Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos y de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos a y a de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la , continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.

Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la , relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la .

Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos y de la , se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del artículo de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.

Décima Tercera.- Los asuntos que de acuerdo a la corresponde atender a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan se estuvieren tramitando ante la , continuarán desahogándose ante la misma hasta su total terminación.

Décima Cuarta.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en la .

Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la , se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a las leyes abrogadas.

Décima Quinta.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo de la , no será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, de instituciones de seguros e instituciones de fianzas que se ubiquen en los supuestos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de la , sólo respecto al director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.

Décima Sexta.- Las instituciones de seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo de la , contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo de dicha Ley.

Décima Séptima.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo de la , contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor, para modificar los contratos de fideicomiso correspondientes a los fondos especiales en los términos del artículo de dicha Ley.

Décima Octava.- Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la para modificar sus estatutos sociales, conforme a lo previsto en el artículo de esa Ley, en relación con el segundo párrafo del artículo de la . A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para llevar a cabo la modificación a que se refiere este precepto.

Décima Novena.- Las instituciones de fianzas filiales contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el artículo de la misma Ley. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para adecuar las Series de Acciones en los términos del artículo citado.

Vigésima.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la , tengan incluida en su denominación la palabra “nacional”, podrán seguir haciendo uso de esa denominación hasta el término de su respectiva duración.

Vigésima Primera.- Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor de la , cuenten con autorización para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a lo previsto en el primer párrafo del artículo de la Ley señalada.

Vigésima Segunda.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la cuenten con autorización para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el último párrafo del artículo de dicha Ley. A las Instituciones de Seguros que se encuentren en aquel supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de caución, seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera y podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen al citado artículo.

Vigésima Tercera.- Los procesos de liquidación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros que se estén llevando a cabo al momento de la entrada en vigor de la , se regirán hasta su conclusión por las leyes que se abrogan.

Vigésima Cuarta.- Lo dispuesto en los artículos y de la , aplicará a los casos de mora iniciados a partir de su entrada en vigor. Las indemnizaciones por mora que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por lo dispuesto por los artículos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.

Vigésima Quinta.- Las pólizas de fianza y los contratos de afianzamiento que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la , no quedarán afectados en su existencia o validez y no será necesario que sean ratificados o convalidados por esa causa.

Vigésima Sexta.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor de la , les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo dispuesto en el artículo de la , sólo será aplicable a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor.

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