Ley [LISF]
Articulo 77
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 77.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la y las disposiciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo de .
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la y las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior.