Ley [LISF]
Articulo 95
Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Artículo 95.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas darán aviso a la Comisión, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados y fiados, según sea el caso.