Ley [CFPC]
Articulo 106
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 106.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.