Ley [CFPC]
Articulo 110
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 110.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo , la reprobará, y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos.
Fe de erratas al artículo DOF