Ley [CFPC]

Articulo 110

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 110.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo , la reprobará, y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos.

Fe de erratas al artículo DOF

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