Ley [CFPC]
Articulo 117
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 117.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluido, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere.