Ley [CFPC]
Articulo 118
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 118.- Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará publicando la determinación, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial; a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues, en tal caso, la citación se hará por rotulón.
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