Ley [CFPC]

Articulo 120

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 120.- Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia final del juicio.

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