Ley [CFPC]

Articulo 122

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 122.- Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo .

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