Ley [CFPC]
Articulo 126
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 126.- El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son apelables.
Fe de erratas al párrafo DOF
Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.