Ley [CFPC]

Articulo 126

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 126.- El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son apelables.

Fe de erratas al párrafo DOF

Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

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